Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 17 de Diciembre de 2013
ASUNTO
FACTURACION Y REGISTRACION – Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales. Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES -CONTROLADORES FISCALES
VISTO
VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales” establecido por la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el citado régimen prevé que los responsables que desarrollan determinadas actividades económicas, se encuentran obligados a emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones mediante la utilización de equipamientos electrónicos.
Que en tal sentido, el avance tecnológico aconseja establecer de manera gradual la obligación de utilizar nuevos equipos, optimizando los métodos de obtención de datos contenidos en los “Controladores Fiscales” y su transmisión -en forma sistémica y periódica- a las bases informáticas de este Organismo.
Que siendo objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta conveniente incorporar -a través de un servicio “web” institucional- la gestión de trámites y el procedimiento vinculado con las presentaciones e informaciones que deban realizar los sujetos obligados a la utilización de los aludidos equipamientos electrónicos, así como las empresas proveedoras de los mismos y los respectivos servicios técnicos.
Que asimismo, deviene necesario adecuar las especificaciones técnicas y los diseños de registro vigentes, respecto de los datos y características que deben contener los documentos emitidos mediante “Controladores Fiscales”.
Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones efectuadas a la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, tornan oportuno proceder a su reemplazo por otra que reúna en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con el citado régimen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de la norma, se considera conveniente la utilización de una guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Resolución General N° 4104/1998
- Decreto N° 618/1998 Articulo N° 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I – SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR “CONTROLADORES FISCALES”
CAPITULO A – ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1:
Artículo 1° – Los contribuyentes y responsables detallados en el Artículo 2°, deberán utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y condiciones que se establecen en la presente.
Las características, definiciones y demás elementos relacionados con los citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del Anexo I, de esta resolución general.
CAPITULO B – SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 2:
Art. 2° – Se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución general.
b) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -con excepción de quienes permanezcan en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente-, cuando opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo siguiente, los citados contribuyentes que encuadren en las categorías establecidas como H, I, J, K y L previstas en el Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que realicen alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución general, deberán utilizar controladores fiscales de “nueva tecnología”. Estarán alcanzados asimismo los que efectúen el servicio de entrega a domicilio “delivery”, cualquiera sea su categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
Aquellos sujetos que se encuentren en alguna de las categorías mencionadas y que con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral dispuesta por el Artículo 9° del Anexo de la ley, deban encuadrarse en una categoría inferior, continuarán alcanzados por la obligación de utilización de controladores fiscales de “nueva tecnología”.
c) Los sujetos -excepto los mencionados en el inciso b)- que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales.
La obligación de utilizar “Controladores Fiscales”, se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado por este Organismo mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que esta Administración Federal autorice y su red de comercialización.
Referencias Normativas:
CAPITULO C – ACTIVIDADES ALCANZADAS
Artículo 3:
Art. 3° – Las actividades alcanzadas por este régimen son las indicadas en el Capítulo C del Anexo I de esta resolución general.
Desde la homologación de al menos un equipo de “nueva tecnología” de dos empresas proveedoras distintas, los sujetos que realicen la actividad de hipermercados, supermercados y autoservicios quedarán obligados a utilizar el equipamiento electrónico que responda a la nueva generación de “Controladores Fiscales”.
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
CAPITULO D – CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO
Artículo 4 – Operaciones masivas con consumidores finales:
Art. 4° – Los responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2° y en su inciso b), de corresponder, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, respecto de todas las operaciones, cuando efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales.
Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.
Artículo 5 Operaciones no masivas con consumidores finales:
Art. 5° – Los responsables previstos en el inciso a) del Artículo 2° y en su inciso b), de corresponder, que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentren obligados a la utilización de “Controladores Fiscales”, de acuerdo con lo dispuesto por la presente resolución general, deberán incorporarlos para emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones con dichos sujetos, sólo si superan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes emitidos a consumidor final y/o si el importe total de los mismos supera el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año calendario.
Artículo 6 – Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento:
Art. 6° – Quienes realicen actividades encuadradas en esta resolución general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales”, y en el mismo establecimiento desarrollen otras actividades u operaciones no alcanzadas por este régimen, también deben utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las actividades u operaciones no alcanzadas, sólo si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario.
Artículo 7 – Operaciones efectuadas en ámbitos distintos al local de ventas:
Art. 7° – No resultará obligatorio el uso del “Controlador Fiscal” en las operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un ámbito distinto al del local de ventas y fuera del establecimiento, definidos en el Capítulo A del Anexo I.
Artículo 8 – Opción de Factura electrónica:
Art. 8° – Aquellos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que queden obligados a utilizar controladores fiscales por todas sus operaciones, respecto de aquellas que realicen con sujetos que no revisten la calidad de consumidores finales podrán optar por emitir comprobantes electrónicos originales (factura electrónica), conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.904 sus modificatorias y complementarias.
A los fines de ejercer la opción consignada en el presente artículo deberán comunicarla ingresando al servicio denominado “Gestión de Controladores Fiscales” dispuesto en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Referencias Normativas:
Artículo 9 – Cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con consumidores finales:
Art. 9° – Para determinar los porcentajes y cantidades establecidos en los Artículos 4°, 5° y 6°, los responsables deberán observar los siguientes requisitos:
a) La evaluación deberá efectuarse anualmente, teniendo en consideración las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.
b) Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o que adhieran o estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, corresponderá realizar la evaluación una vez transcurridos CUATRO (4) meses desde que se verifica tal situación. A tales efectos deberá realizarse, para determinar los porcentajes y cantidades, una proyección anual en función del tiempo transcurrido. Previo a cumplirse el citado plazo, no se encontrará obligado a realizar la mencionada evaluación.
Artículo 10 – Plazo de instrumentación:
Art. 10. – A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el presente capítulo, corresponderá emitir los comprobantes mediante “Controladores Fiscales”, sin que medie comunicación alguna por parte de esta Administración Federal.
Artículo 11 – Incorporación voluntaria al régimen:
Art. 11. – Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas encuadradas en el Capítulo C del Anexo I, incorporando a otros sujetos a cumplir con lo previsto por esta resolución general.
Los sujetos que desarrollan alguna actividad que no se encuentre incluida en el Capítulo C del Anexo I, en la medida que no resulte alcanzada por otra norma específica de emisión de comprobantes para respaldar sus operaciones, podrán optar por la utilización de “Controladores Fiscales” cumpliendo con las disposiciones de esta resolución general.
Artículo 12:
Art. 12. – Los responsables comprendidos en el Artículo 2°, deberán cumplir, en lo pertinente, con lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la presente.
CAPITULO E – INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA
Artículo 13:
Art. 13. – Los responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o los sujetos adherentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, que inicien alguna de las actividades incluidas en el Capítulo C del Anexo I, y los contribuyentes que desarrollando alguna de dichas actividades, con posterioridad adquieran el carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o, adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, deberán cumplir con lo normado en los Artículos 4°, 5°, 9° y 10, para determinar si se encuentran obligados a la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”.
CAPITULO F – COMPROBANTES
Artículo 14 – Emisión. Aspectos generales:
Art. 14. – Para la emisión de los comprobantes por medio del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, con las obligaciones dispuestas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el futuro, cuyas disposiciones quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.
En el caso que los sujetos obligados, a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes, no utilicen el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, se configurará el incumplimiento normado en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general.
Referencias Normativas:
Artículo 15 – Clasificación de los Controladores Fiscales:
Art. 15. – Los “Controladores Fiscales” homologados por esta Administración Federal deberán imprimir los documentos que se detallan a continuación, dando cumplimiento a las condiciones que por la presente se establecen, atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos:
a) Equipos correspondientes a la “nueva tecnología” que se identifican con código de registro conformado por SEIS (6) letras:
1. Documentos fiscales homologados.
2. Documentos no fiscales homologados.
b) Equipos que correspondan a la “vieja tecnología”, que se identifican con código de registro conformado por TRES (3) letras:
1. Documentos fiscales.
2. Documentos no fiscales autorizados.
3. Documentos no fiscales homologados.
4. Documentos de uso interno.
Artículo 16:
Art. 16. – No son considerados comprobantes válidos como factura o documentos equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15, en el inciso a), punto 2., y en el inciso b), puntos 2., 3. y 4.
Por otra parte, los contribuyentes obligados a utilizar controladores fiscales no podrán emitir por medio alguno, los documentos comúnmente conocidos como “comandas”, en la medida que los mismos consignen el valor monetario de los bienes enajenados o locaciones o servicios prestados en el establecimiento o que dichas operaciones involucren el servicio de entrega a domicilio “delivery”.
Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del comprador, locatario o prestatario, el comprobante que respalda la operación deberá acompañar al bien hasta su destino para su entrega a dichos sujetos.
Artículo 17 – Emisión manual. Excepciones:
Art. 17. – Los contribuyentes y/o responsables obligados a la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, o aquellos que, sin estar obligados, hubieran optado por utilizar dicho equipamiento, deben tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, con puntos de venta independientes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415 y sus respectivas modificatorias y complementarias -según corresponda- o en las que las sustituyan en el futuro, para ser utilizado únicamente en el período en que los “Controladores Fiscales” se encuentren inoperables.
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de “vieja tecnología” y corresponda emitirse una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III.
Referencias Normativas:
Artículo 18:
Art. 18. – Los contribuyentes y responsables que empleen “Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de tique, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el Título II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;
c) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL PESOS ($ 1.000);
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones de los Artículos 9° y 10.
A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos -Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus organismos centralizados o descentralizados-.
Referencias Normativas:
- Resolución General N° 1415/2003 Articulo N° 8
CAPITULO G – OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Artículo 19 Texto vigente según RG AFIP Nº 3953/2016:
ARTICULO 19.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, obligados a la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “nueva tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del Artículo 15, como aquellos que optaron por la utilización de dicho equipamiento, deberán informar semanalmente, de acuerdo con lo indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes datos:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el período semanal correspondiente.
Por otra parte, los sujetos que utilicen equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que corresponda a la “vieja tecnología” deberán informar, con carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones mensuales generadas, conforme lo indicado en el Apartado 3. del Capítulo A del Anexo III de la presente. La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el presente párrafo, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas, los responsables deberán ingresar al servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos – Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la “Clave Fiscal” según lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
Modificado por:
-
- Resolución General N° 3953/2016 Articulo N° 1 (Sustituido)
CAPITULO H – BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 20:
Art. 20. – Se dispondrá la baja del equipamiento o de la memoria fiscal por parte de esta Administración Federal, ante las siguientes situaciones:
a) Cuando las empresas proveedoras de “Controladores Fiscales” y/o su red de comercialización y distribución, manifiesten la tenencia de equipos en reparación que no fueron retirados por el contribuyente y/o responsable titular del mismo.
b) En caso de fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular del equipo, siempre que la sucesión indivisa no hubiere gestionado la baja correspondiente.
c) Cuando las memorias fiscales se encontraran en poder de este Organismo, por algún motivo de verificación de las mismas, y éstas no fueran retiradas por el titular.
Previo a la confirmación de la baja prevista en las situaciones descriptas, se notificará al contribuyente y/o responsable titular, mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dejando constancia que este Organismo podrá proceder a la destrucción del equipamiento involucrado.
Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente y/o responsable, los equipos en cuestión quedarán inhabilitados para su uso, y estará terminantemente prohibida su reutilización, siendo dichos sujetos pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente y, de corresponder, se podrá destruir el equipamiento, previa extracción de toda la información obrante en el mismo.
Referencias Normativas:
- Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 100 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
CAPITULO I – SANCIONES Y MULTAS
Artículo 21:
Art. 21. – Los sujetos obligados y los que hubieran optado por utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales”, deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en los Artículos 39 y 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y -de corresponder- a las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
También resultan alcanzados por las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, los responsables que emitan y/o entreguen un comprobante como respaldo de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones, mediante un equipo impresor no homologado por esta Administración Federal.
Referencias Normativas:
- Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 39 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
- Ley N° 24769
CAPITULO J – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 22:
Art. 22. – Los contribuyentes y responsables que se encuentren obligados a reemplazar los “Controladores Fiscales” en uso por los equipos de “nueva tecnología”, como también aquellos que efectúen el reemplazo en forma voluntaria, y hasta el vencimiento del plazo de comercialización de equipos de “vieja tecnología” que se establece en el Artículo 30, podrán optar por seguir amortizándolos anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar su valor residual en el balance impositivo del año en que el reemplazo se realice.
Asimismo, la incorporación de equipos de “nueva tecnología”, estando obligados o no, y hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, será considerada como ponderación favorable dentro de la matriz del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación.
Referencias Normativas:
TITULO II – EMPRESAS PROVEEDORAS
CAPITULO A – CONDICIONES Y OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 23:
Art. 23. – Las empresas interesadas en la provisión del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, observarán las condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo C, del Anexo II, en el orden que se detalla:
a) Inscribirse en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales”, en adelante denominado el “Registro”, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones, condiciones y exigencias previstas en esta resolución general y aceptar el régimen de sanciones específicas que la misma establece.
b) Obtener la aprobación de dicha inscripción, por parte de este Organismo.
c) Tramitar la homologación de los equipos.
Artículo 24:
Art. 24. – Las empresas proveedoras que se encuentren inscriptas en el “Registro” a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, deberán actualizar la citada inscripción.
Artículo 25:
Art. 25. – De comprobarse que un “Controlador Fiscal” instalado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, la misma deberá responder de acuerdo con las obligaciones, condiciones y exigencias a las que se comprometió al inscribirse como empresa proveedora y, de corresponder, se le revocará la inscripción en el “Registro”, no pudiendo solicitar su reinscripción en éste.
Artículo 26:
Art. 26. – La empresa proveedora podrá solicitar la baja de equipos con inicialización criptográfica que no pudieran ser comercializados por deterioro.
CAPITULO B – SANCIONES Y MULTAS
Artículo 27:
Art. 27. – Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de corresponder, a las dispuestas en el ANEXO II CAPITULO C – TERCEROS INTERVINIENTES, punto 1. EMPRESAS PROVEEDORAS.
CAPITULO C – HOMOLOGACION. COMERCIALIZACION
Artículo 28:
Art. 28. – Las empresas proveedoras registradas ante esta Administración Federal serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los términos establecidos por esta resolución general.
Las citadas empresas proveedoras no podrán formalizar solicitudes de nuevas homologaciones de equipos que no respondan a los requisitos establecidos para los equipos de “nueva tecnología”, a partir del día de publicación en el Boletín Oficial de la presente, inclusive.
En el supuesto de equipos de “vieja tecnología” que se encuentren en proceso de homologación, a la fecha indicada en el párrafo anterior, las empresas podrán optar por proseguir con el desarrollo o discontinuar el proceso.
Todo equipo que a partir del día de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive, se encuentre en trámite de homologación en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), tendrá un plazo de SEIS (6) meses para cumplir con los requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario, se anulará todo lo tramitado hasta el momento.
Artículo 29:
Art. 29. – Esta Administración Federal habilitará la nómina de los equipos homologados, como también los documentos no fiscales homologados que contemplan los equipos pertinentes.
Dicha consulta estará disponible en el sitio “web” de este Organismo.
Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 3953/2016:
ARTICULO 30.- Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con homologación vigente a la fecha prevista en el Artículo 34 de la presente, los que se homologuen con posterioridad a dicha fecha y las memorias que se utilizan para recambio, conforme a lo dispuesto en el Anexo III de la presente, sólo podrán ser comercializados por el término de DIECIOCHO (18) meses contados a partir del día de publicación de la resolución general que determine el uso obligatorio de los equipos de “nueva tecnología”. Igual plazo se considerará para la posibilidad de venta entre particulares del equipamiento clasificado como de “vieja tecnología”.
Modificado por:
-
- Resolución General N° 3953/2016 Articulo N° 1 (Sustituido)
TITULO III – DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 31:
Art. 31. – Sustitúyese en el último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “controlador fiscal” por la siguiente “controlador fiscal de “vieja tecnología”.”.
Modifica a:
-
- Resolución General N° 1575/2003 Articulo N° 1
Artículo 32:
Art. 32. – A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberá considerarse, asimismo, la utilización de la guía temática contenida en el Anexo V.
Artículo 33:
Art. 33. – Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Artículo 34:
Art. 34. – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.
No obstante la vigencia mencionada en el párrafo anterior, todos los trámites vinculados al Libro Unico de Registro (L.U.R.) Electrónico deberán efectuarse sólo a través del Libro Unico de Registro (L.U.R.) Físico hasta el día 30 de mayo de 2014, inclusive.
Artículo 35:
Art. 35. – Déjanse sin efecto a partir de la primera fecha indicada en el artículo anterior, inclusive, la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, así como las Resoluciones Generales Nros. 259, 623, 705, 811, 915, 963, 990, 1.127, 1.171, 1.180, 1.198, 1.521, 1.747, 2.229, 2.676, 2.693, 3.115, 3.330, el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias y el Artículo 2° de la Resolución General Nº 1.697, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias. Sin perjuicio de ello, mantendrán plena vigencia los formularios Nros. 445/4 y 445/D.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Deroga a:
-
- Resolución General N° 259/1998
- Resolución General N° 623/1999
- Resolución General N° 705/1999
- Resolución General N° 811/2000
- Resolución General N° 915/2000
- Resolución General N° 963/2001
- Resolución General N° 990/2001
- Resolución General N° 1127/2001
- Resolución General N° 1171/2001
- Resolución General N° 1180/2001
- Resolución General N° 1198/2002
- Resolución General N° 1415/2003 Articulo N° 3
- Resolución General N° 1521/2003
- Resolución General N° 1697/2004 Articulo N° 2
- Resolución General N° 1747/2004
- Resolución General N° 2229/2007
- Resolución General N° 2676/2009
- Resolución General N° 2693/2009
- Resolución General N° 3115/2011
- Resolución General N° 3330/2012
- Resolución General N° 4104/1998
- Resolución General N° 4104/1996
Artículo 36:
Art. 36. – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray
Fuente: AFIP